Resumen: Derecho al honor. Inclusión en fichero de solvencia económica. La AP cuestionó la idoneidad de la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento, pues no se correspondía con la dirección del demandado, ni con la indicada en el contrato. Recurre la demandada. La sala estima el recurso con base en la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago. Recuerda que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Y justifica que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) en función de las circunstancias de la deuda y del carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en estos ficheros. En este caso, los datos del demandante habían sido anotados en el fichero en los últimos 10 años por 11 entidades distintas en más de 30 ocasiones, en su mayoría anteriores a la inscripción por la demandada. Y considera que estas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aún y cuando el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento del deudor.
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que si bien es cierto que, como apunta en su dictamen el Ministerio Fiscal, hubiera correspondido acreditar a la parte ahora recurrida el contenido de la carta remitida, «en modo alguno puedo considerarse sorpresiva la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial, dada la contumacia de su conducta incumplidora, puesta de manifiesto en los siguientes datos fácticos que la Audiencia Provincial tuvo por probados: i) que se realizaron varias comunicaciones telefónicas con la deudora requiriéndole de pago» y, ii) que «de las circunstancias puede deducirse que la demandante tenía cabal conocimiento de la inclusión en el fichero conociendo las consecuencias para el caso del impago, existiendo varias inclusiones en el fichero de morosos por diversas deudas de diversas entidades, por lo que la inclusión en el registro de morosos no era sorpresiva y no puede considerarse vulneración alguna de derecho». Por lo que los supuestos defectos cometidos en la práctica del requerimiento previo carecerían del efecto útil pretendido. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Tutela del honor por inclusión indebida en registro de morosos. En las instancias se razonó que la demandada cedió los datos personales al registro existiendo ya una deuda impagada, cierta, vencida y exigible, sin que se hubieran atendido por los prestatarios-morosos los diversos requerimientos de pago previos a la inclusión. El deber de motivar exige exponer las razones de la decisión. No cabe aducir falta de motivación por disconformidad con la valoración de la prueba. La sentencia recurrida permite conocer las razones de su decisión, que puede compartirse o no, sin que ello implique falta de motivación. Tampoco puede la parte pretender dar prioridad a un medio probatorio ni imponer al tribunal sus propias conclusiones probatorias. Carácter esencial y funcional del requerimiento de pago. Es esencial porque no es una mera exigencia formal. Es funcional porque pretende evitar la inclusión de personas que no pagan por descuido, error bancario u otra circunstancia. Ello explica la distinta trascendencia que, para la vulneración del honor, puede tener su omisión o su práctica defectuosa. En este caso, fue correcta la valoración sobre los requerimientos de pago efectuados, su destino a la vivienda correcta y el conocimiento por parte los demandantes. Estos hechos probados suponen que se han seguido todos los requisitos en orden a la inclusión en el fichero de morosos: existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y previo requerimiento de pago.
Resumen: Demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor por inclusión indebida de datos personales en fichero de solvencia patrimonial, tras la utilización indebida de DNI por tercera persona que suscribió contratos de financiación con varias entidades. Estimada la demanda en primera instancia, reconociendo una indemnización por importe de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la resolución impugnada. Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, la Sala desestima el recurso. La Sala considera que, limitado el objeto del recurso a la cuantificación de la indemnización, su determinación debe ser confirmada atendidos los hechos acreditados: i) los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos durante casi un año por una deuda que no era propia, sino de un tercero, respecto del que se vio obligado a entablar un procedimiento penal; ii) pese a que la entidad recurrente conocía que en el procedimiento penal recayó una sentencia condenatoria contra el tercero, mantuvo la inscripción de los datos; iii) consta que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia pudo tener por efecto la imposibilidad de acceder a un crédito; iv) el actor llevó a cabo gestiones previas a la interposición de la demanda para lograr la cancelación de sus datos en el fichero; y v) por todo ello, el quebranto y la angustia generados deben ser indemnizados.
Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
Resumen: Acción de reembolso de las cantidades pagadas por la entidad de conservación urbanística del consumo de agua y suministros correspondientes a la parcela titularidad de la demandada. El art. 1158 CC legitima a «quien pagare por cuenta de otra» para «reclamar del deudor lo que hubiera pagado». Establece como excepción que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad, y en este caso «sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil». El que paga, en principio, debe ser un tercero que satisface voluntariamente una deuda ajena. En el caso, la demandante estaba obligada frente al Consorcio de Aguas a pagar los servicios prestados por lo que el pago que correspondía a la parcela titularidad de la demandada no lo hizo propiamente como tercero. Su derecho al reembolso no se funda en la acción del art. 1158 CC sino en la que deriva de la relación jurídica entre la demandante y la demandada, titular de la parcela, con la aclaración prevista en el art. 37 de los estatutos conforme al cual los gastos de agua y saneamiento corren de cuenta de cada propietario. La demandante actuaba cuando menos como gestor y el art. 1893 CC le legitima para reclamar el reembolso del precio pagado por agua y saneamiento. Cuando el tribunal aprecia que el fundamento del derecho al reembolso no sería propiamente el art. 1158 sino el art. 1893 CC por la relación de gestión de negocios ajenos se mueve dentro del margen de actuación que se deriva del principio iura novit curia y del art. 218 LEC.
Resumen: Una sociedad arrendataria de un local, condenada en juicio de desahucio por impago de rentas, formuló, junto con su administrador, demanda de tutela del honor contra los arrendadores y su hija por considerar ofensivos los mensajes divulgados por los demandados en una pancarta situada en el edificio arrendado y en redes sociales aludiendo a la arrendataria-demandante como morosa. La demanda fue desestimada en ambas instancias y esta decisión se confirma en casación. Conflicto entre libertad de información y derecho al honor de una persona jurídica. Para no revertir en el caso concreto la preponderancia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que concurran los requisitos de interés general de la información, veracidad y proporcionalidad. La información sobre la condición de morosa de la sociedad era veraz, dado que esta adeudaba las rentas a las que había sido condenada y las que se siguieron devengando. Además, que se debiera más o menos no es relevante, pues lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. La actuación de los demandados fue proporcionada vista la situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia de desahucio y la desestimación de la oposición a la ejecución provisional.
Resumen: Derecho de rectificación. Reproducción en un artículo de opinión en un periódico en sus versiones impresa y digital de un tuit de un político. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestima la apelación de la actora y confirma la resolución impugnada. Lo relevante para resolver sobre la procedencia del derecho de rectificación es «si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio». La sala, con estimación del recurso de casación, concluye que en el caso el afectado tiene derecho a que se publique una rectificación basada en que ese tuit iba acompañado de otros tuits que contextualizaban el publicado por el periódico. De esta forma, refiere la sala, que no se trata de reconocer al actor un derecho de réplica a la línea editorial del diario o a la opinión de uno de sus articulistas, pero sí el derecho de rectificar hechos (en este caso, la publicación de un determinado tuit en la cuenta personal del actor) que, por el contexto, puedan reputarse inexactos y perjudiciales para este. La sala reconoce el derecho a la rectificación si bien el texto del escrito de rectificación contiene una serie de opiniones y juicios de valor descalificatorios que habrán de suprimirse.
Resumen: Acción de rectificación de la noticia digital e impresa de un periódico que califica al vicepresidente del Parlament, y candidato en las elecciones al Parlament de Catalunya de "trumpista" , que es injuriosa, carece de sustento alguno, y se contradice con sus manifestaciones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda . Recurrieron los demandados y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso absolviéndoles. El demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal, por estar la sentencia suficientemente motivada, y estimó parcialmente el recurso de casación: el recurso de apelación debió ser desestimado en lo relativo a una parte del escrito de rectificación, tal como quedó delimitado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba la supresión de determinadas frases no fue apelado por el demandante, razón por la cual no es necesario valorar su corrección. Otra parte del escrito de rectificación, perfectamente diferenciable de la que se refería a los tuits, carece de los requisitos exigibles para que proceda su publicación puesto que no contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original»(STC 139/2021, de 12 de julio) ,por lo que se acuerda la eliminación de un párrafo del escrito de rectificación.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Devengo de intereses desde la fecha de adquisición.